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Aprobación de la relación definitiva de solicitudes para la propuesta de adjudicación de viviendas de promoción pública vacías. Exigencia de una normativa municipal al respecto y motivación de las resoluciones y acuerdos municipales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2026 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

ANTECEDENTES

La interesada, con un hijo de cinco años y sin pareja, percibiendo únicamente los ingresos de la manutención de su hijo, no puede pagar, por sus circunstancias socio económicas, el alquiler de una vivienda, ni comprar una vivienda aunque sea protegida, por lo que su única opción de contar con este bien básico es ser adjudicataria de una vivienda de promoción pública en alquiler. Siempre según la interesada, se había abierto recientemente un procedimiento para adjudicar viviendas vacías de estas características en su municipio (Cabra, en Córdoba) –el último se resolvió hacía ocho años, en el que se adjudicaron tres viviendas, y en una de ellas quedó la primera en la lista de reserva, sin que finalmente accediera a ella-, y cuando se publicó la lista provisional de adjudicatarios (que se iba a enviar a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Córdoba), aparecía aparecido en los puestos en los que no le iban a adjudicar vivienda.
Tras presentar la oportuna reclamación, que fue desestimada por el Ayuntamiento, se aprobó la relación definitiva –en la que aparecía en el noveno puesto-. El Ayuntamiento nos envió diversa documentación (se nos remitió copia de los expedientes de solicitud de los que antecedían a la interesada, pero no del informe o documento que sirvió para priorizar estas solicitudes respecto del resto de solicitantes).

CONSIDERACIONES

- Con independencia de todo lo expuesto en los párrafos precedentes y ciñéndonos ahora, a la concreta situación de la interesada, en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se desestimó la reclamación formulada por la misma, contra la relación ordenada provisional para viviendas de promoción pública vacías, no se contemplan los motivos o causas que dieron lugar a su no estimación, por lo que el acuerdo mencionado pudiera adolecer de infracción al artículo 89, apartados 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo, según los cuales, las resoluciones administrativas contendrán la decisión que será motivada en los casos del artículo 54, sirviendo de motivación la aceptación de informes o dictámenes cuando se incorporen al texto de la misma.
- Por otra parte en esta Institución se vienen recibiendo, desde hace años, quejas presentadas por la ciudadanía andaluza en la que, al igual que en el presente caso, se plantea la necesitad de acceder a una vivienda de promoción pública de segunda ocupación en régimen de alquiler, pues debido a sus circunstancias socio-familiares y económicas no podían acceder a las viviendas conocidas como libres y, ni siquiera, a las anteriormente denominadas VPO, hoy llamadas en general, Viviendas Protegidas, quedándoles solo la opción de registrar su demanda de vivienda de promoción pública ante los Ayuntamientos respectivos, a la espera de que fueran quedando vacantes viviendas de estas características para ser adjudicadas a aquellas familias que en ese momento determinado acreditaran una mayor necesidad de este bien básico.
La cuestión que se plantea es que, en la actualidad, tras la derogación normativa expresa del Decreto 413/90, de 26 de Diciembre, por el que se regulaba el procedimiento de adjudicación de las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler, en cuyo artículo 18 se establecía, si bien con carácter muy general, el procedimiento para la selección de las personas beneficiarias de las segundas y sucesivas ocupaciones de las viviendas promovidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes con cargo a sus propios Presupuestos, operada por la Disposición Derogatoria Única del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para el período 2003-2007, nos encontramos con que hay un vacío normativo en cuanto al procedimiento para proceder a las segundas y posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública ya construidas, de titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
No obstante, se produce una excepción a esta situación, concretamente, en las promociones de VPP cuya titularidad ha sido transferida a EPSA pues, este organismo, como ya conoce, sí ha regulado esta cuestión mediante su Resolución de fecha 14 de Abril de 2004, la cual en su artículo 1, atribuye a las personas titulares de las Alcaldías o de las Delegaciones Provinciales, actualmente de Vivienda y Ordenación del Territorio, el realizar las propuestas de adjudicación de estas viviendas, teniendo en consideración, tanto las razones de necesidad de vivienda, como la de posibilitar la integración social en los grupos de viviendas, así como otras consideraciones de interés público, correspondiendo resolver con carácter definitivo, a la Dirección de la EPSA u órganos en quién delegue dicha competencia.
La cuestión es que, tras analizar la Resolución citada, nos encontramos con que la misma, si bien establece y regula los requisitos para ser persona adjudicataria, en segunda adjudicación, de viviendas del Parque Público de EPSA, así como su forma de acreditación, no contempla baremo o rango de puntuación alguno, con cargo al cual poder valorar las distintas situaciones que en materia de necesidad de vivienda, ingresos, personales, familiares y sociales, se puedan encontrar las unidades familiares solicitantes, con forme al cual priorizar las solicitudes de las viviendas de este tipo, tal como lo hacía el ya citado Decreto 413/1990, de 26 de Diciembre.
A este respecto, lo habitual viene siendo el que los Ayuntamientos efectúen sus propuestas de adjudicación, en base a los informes que de las familias solicitantes emiten los Servicios Sociales municipales. Esta Institución, sin cuestionar en absoluto la labor profesional que efectúa el personal de Trabajo Social, ha tenido ocasión de manifestar en diversos Informes Anuales al Parlamento de Andalucía que el informe social debe ser un criterio o apartado más a tener en cuenta que permita realizar una valoración global de la situación social en la que se puedan encontrar las familias solicitantes. Es mas, este informe se podría objetivar si se estableciera algunas de las características que sería objeto de su valoración tales como, a modo orientativo, las circunstancias concurrentes que se pueden dar en materia de necesidad de vivienda, como sería el habitar una que además de poseer deficientes condiciones de habitabilidad, se produzca en ella hacinamiento y esté sujeta a expediente de desahucio y, aquellas otras que sean manifestación de la precariedad en la que se encuentra la unidad familiar, como pueden ser número de miembros en situación de desempleo, existencia de personas con minusvalías y grado de las mismas, la imposibilidad de acogerse, siquiera con carácter provisional, en la vivienda de otro familiar, edad y número de miembros de la unidad familiar, etc.
En cualquier caso, consideramos que se debe también otorgar a estos Informes Sociales, una puntuación, que sería adicional a la que corresponda aplicar tras la baremación del resto de criterios de selección.
Ante la situación creada, y dado el importante protagonismo que los Ayuntamientos tienen en las decisiones que se adoptan sobre las adjudicaciones de estas viviendas, con el fin de que existan unos criterios básicos de igualdad en todo el municipio (art.14 CE) y la imprescindible seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que exige el Estado de Derecho y teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los municipios en cuanto Administraciones Públicas territoriales (art.4.1 LBRL).
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que impulse la tramitación de una normativa de carácter municipal, que sin perjuicio del respeto a la legislación estatal y autonómica que sea de aplicación, regule el procedimiento de selección de las personas solicitantes de viviendas de promoción pública de segunda ocupación de ese municipio, en el que se establezca un baremo, por el sistema de puntos, con cargo al que valorar las distintas situaciones en las que se puedan encontrar las unidades familiares demandantes de las viviendas de este tipo y conforme al cual priorizar las solicitudes a efectos de efectuar las propuestas de segundas o posteriores adjudicaciones de las viviendas de promoción pública del parque público de EPSA.
En este sentido, creemos que a la hora de elaborar esa norma municipal, deberían de tenerse en cuenta los requisitos de adjudicación establecidos por EPSA y ser considerados también como criterios de adjudicación a valorar y baremar, a fin de garantizar la necesaria transparencia en todo el proceso y posibilitar el control de los órganos de tutela jurídica, ya sea de la propia Entidad Pública propietaria de las viviendas o por otros externos a la misma, con el objetivo de garantizar los principios constitucionales antes citados.
Todo ello, hasta tanto se apruebe una normativa autonómica de carácter general, aplicable a todo el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, que garantice el efectivo cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en los arts. 1.1, 9, aptdos. 1 y 3, 103.1, 106.1 y 14, como son los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad, etc., a todos los ciudadanos residentes en los municipios andaluces que pretendan acceder a una vivienda de promoción pública de segunda ocupación, ya pertenezcan al Parque Público de EPSA, ya al de la actual Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.
RECOMENDACIÓN 2: con objeto de que, en el futuro, se proceda a motivar adecuadamente las resoluciones y/o acuerdos por los que se formulen propuestas de segunda adjudicación de viviendas de promoción pública titularidad de EPSA, así como los correspondientes a la estimación o desestimación de las reclamaciones o recursos que se presenten contra los mismos por parte de los solicitantes de viviendas de estas características, debiendo con posterioridad, ser notificados con arreglo a las formalidades legales previstas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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