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Actuaciones en directo en bares del puerto deportivo de Estepona

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4969 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- A través de la tramitación de diversos expedientes de queja, este Comisionado del Parlamento de Andalucía ha tenido conocimiento de las numerosas denuncias presentadas por vecinos del Puerto Deportivo de Estepona ante el Ayuntamiento de dicha localidad como consecuencia de los elevados niveles de contaminación acústica registrados en la zona.

En este sentido, esta Institución ha tomado conocimiento de la existencia de numerosas incidencias provocadas por la generación de elevados niveles de ruido por los numerosos establecimientos hosteleros localizados en la zona.

Asimismo, se han constatado aparentes ilícitos administrativos derivados del desarrollo de actividades hosteleras no autorizadas por la Administración, como la disposición de aparatos reproductores de música en establecimientos con licencia de bar “sin música”; de la ocupación ilícita del dominio público con sillas y veladores; de la expedición de bebidas para ser consumidas fuera de los espacios habilitados para ello; o del incumplimiento de los horarios de cierre.

Tales circunstancias motivaron que en el curso del expediente de queja 08/4427 se dirigiera al Ayuntamiento de Estepona Resolución a través de la cual se le formulaba Recordatorio de los deberes legales impuestos por el ordenamiento jurídico, así como la siguientes Recomendaciones:

–               Resolver, a la mayor brevedad posible, el procedimiento iniciado para declarar la zona objeto de la queja como acústicamente saturada, adoptando cuantas medidas resulten oportunas hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les son de aplicación.

–               Solicitar, de forma inmediata, la actuación subsidiaria de la Administración autonómica en materia de vigilancia e inspección.

–               Adoptar cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de poder disponer de personal encargado de la realización de las labores de vigilancia e inspección medioambiental encomendadas a ese Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico.

–               Ordenar, de forma inmediata, a los titulares de los establecimientos hosteleros de la zona que cesen en la producción de ruidos fuera de los locales regentados.

–               Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar la venta de bebidas para ser consumidas fuera de los lugares autorizados.

–               Ordenar, de forma inmediata, la adopción de cuantas medidas resulten oportunas a los efectos de evitar el consumo de bebidas fuera de los lugares autorizados.

–               Ordenar la incoación de cuantos procedimientos sancionadores resulten oportunos a los efectos de evitar la comisión de ilícitos como los descritos en la presente queja, adoptando incluso cuantas medidas provisionales o accesorias resulten oportunas para lograr hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

II.- A pesar de lo anterior, los vecinos de la zona descrita anteriormente han seguido trasladando a esta Institución diversos escritos relatando los permanentes problemas que sufren como consecuencia de la inactividad de la Administración.

III.- Finalmente, con fecha 7 de octubre, los vecinos y vecinas afectados han remitido un nuevo escrito en el que relatan que los problemas descritos en su día siguen sin ser solventados y que, además, los mismos se han visto agravados como consecuencia de las autorizaciones que últimamente está concediendo el Consistorio para celebrar actuaciones en directo en zonas de dominio público del Puerto Deportivo de Estepona, que se prolongan hasta altas horas de la madrugada.

En base a los antecedentes descritos y al margen de cuanto ya se indicó en la Resolución formulada en el expediente de queja 08/4427, conviene ahora realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Posible colisión entre derechos.

Atendiendo a la información aportada por la parte promotora de la presente queja a través del último de los escritos remitidos a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, las molestias por presunta contaminación acústica inicialmente descritas se han visto ostensiblemente agravadas a raíz de la celebración de diversos espectáculos públicos musicales en la zona del Puerto Deportivo de Estepona.

Según parece, podría tratarse de eventos festivos, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

Y es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar de la celebración de este tipo de actos.

En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Disposiciones normativas todas ellas que necesariamente deben ser tenidas en cuenta por el Ayuntamiento de Estepona en sus actuaciones para lograr la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos, minimizando así los riesgos de lesión de derechos y libertades de la ciudadanía.

Segunda.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a los actos causantes de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de un espectáculo público de carácter ocasional, por lo que el mismo se encontraría sujeto a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

En función del lugar concreto en el que se celebre el espectáculo, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora del mismo serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto las actuaciones musicales se desarrollan exclusivamente en el término municipal de Estepona, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

De este modo, en sucesivas ediciones de estos espectáculos celebrados en el municipio de Estepona, los responsables deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que se reúnan.Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Tercera.- Requisitos en materia de ruidos.

Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece “la vida en la calle”.

De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (bandas de música, cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran espectáculos o actividades como los que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

Se trata, pues, de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

Se observa, pues, cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

En sentido contrario, cuando tales razones no concurran, no será factible exonerar del deber de respetar los referidos límites de ruido, siendo por tanto necesario atender a las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto.

Pero, al margen de lo anterior, el Consistorio debe exigir a la persona o entidad responsable de la actividad analizada el cumplimiento de cuantos requisitos resultan contemplados en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

Asimismo conviene indicar que si la actividad se realiza sin contar con la autorización administrativa exigida por el Decreto 195/2007, en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como los referidos por la parte promotora de la presente queja.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

RECOMENDACIÓN 3: En la medida de lo posible, evitar autorizar la celebración de espectáculos que conlleven la generación de elevados niveles de ruido en zonas como la del Puerto Deportivo de Estepona en las que se registren problemas por contaminación acústica.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mayor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectados.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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