El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

13 años de actividad sin acreditar las autorizaciones que exige un picadero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4635 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de una queja que venimos tramitando por la instalación, al parecer sin licencia, de una actividad de picadero en un solar colindante a una vivienda en la Aldea de El Rocío, ha formulado al Ayuntamiento de Almonte (Huelva) Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos de la legislación de medio ambiente y de ejercitar sus competencias irrenunciables, y Recomendación para que se investigue la causa por la que esta actividad lleva ya funcionando cerca de 13 años sin la calificación ambiental adecuada, adoptando, tras ello y si hubiera lugar, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes, debiendo velar por la legalidad ambiental y sanitaria, no lo han hecho, así como que adopte las medidas que contempla la legislación medioambiental y urbanística cuando se posee un inmueble y se ejerce una actividad, como la que nos ocupa, sin las preceptivas autorizaciones.

Esta queja se viene tramitando por la denuncia de una vecina de Almonte (Huelva) por la instalación, según ella sin licencia municipal, de una actividad de picadero en un solar colindante a su vivienda en la Aldea del Rocío. Del informe recibido del Ayuntamiento dimos traslado a la interesada con objeto de que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas al mismo.

CONSIDERACIONES

Una vez que hemos recibido la respuesta de la interesada y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, queremos trasladar a Vd. lo siguiente:

1. Consideramos que la actividad que motivó la presentación de la queja, la existencia de un solar colindante con la vivienda de la interesada en el que se encontraban de 18 a 20 caballos, destinándose a la actividad de picadero y doma de caballos, debe ser ampliamente conocida en ese Municipio y, desde luego, por parte de los responsables técnicos de ese Ayuntamiento que, por razón de su competencia, deben ejercer un control sobre el ejercicio de esa actividad.

De acuerdo con ello, causa auténtica sorpresa que se diga en el informe del Técnico de Salud y Consumo, lejos de aclarar la situación en la que se encuentra el establecimiento destinado a esta actividad, lo siguiente:

“Con los antecedentes expuestos y ante la imposibilidad de este departamento de acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de denuncia, se realiza mediación verbal con el titular del inmueble solicitando su colaboración en relación con las quejas formuladas por el vecino.

Indicar que en base a lo establecido en la nueva normativa reguladora de la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, Real Decreto 804/2011, de 10 de Junio, el PGOU del municipio de Almonte y demás normativa de aplicación, se está elaborando por parte del Ayuntamiento de Almonte Ordenanza Municipal que ayude a la resolución de estos problemas”.

Y, decimos que sorprende porque lo que ese Ayuntamiento tiene que hacer, desde hace años, es verificar si cuenta, o no, el titular de la actividad, con las preceptivas autorizaciones y, en caso contrario, proceder, previos los trámites legales oportunos, a la clausura de la misma sin perjuicio de imponer, en su caso, las sanciones que corresponda.

No es de recibo, ni aceptable que reconociendo el propio denunciado que ejerce la actividad de doma de caballos, se nos diga, desconocemos por qué motivo, que al departamento municipal correspondiente no le ha sido posible “acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de la denuncia”. Esta afirmación creemos que exige que Vd., como Alcalde-Presidente, se interese en el asunto e investigue las razones por las que, al parecer sin las preceptivas autorizaciones, se viene desarrollando esta actividad y por qué desconoce si se produce, o no, la misma el técnico especialmente cualificado que tiene ese Ayuntamiento en materia de salud y consumo.

2. Consideramos que tales manifestaciones las podemos hacer por que nos consta fehacientemente que ya se produjo una denuncia por este motivo el .. de Diciembre del año 2000, registrada en ese Ayuntamiento con número .... Es más, existe un Decreto de la Alcaldía, de fecha de salida .. de Agosto de 2001, en el que se hacía referencia al ejercicio de esta actividad sobre la que se decía, en la resolución de la Alcaldía, que existían numerosas denuncias al estar ejecutándose una actividad de picadero no autorizable según el Plan General junto a un uso residencial, y en la que había 18 boxes y 20 caballos. En este Decreto de la Alcaldía ya se hablaba de la existencia de un “«picadero ilegal» y que el inmueble está falto de higiene (moscas, ruidos, malos olores)”.

En ese Decreto se decía también que la vivienda del denunciado “se encuentre con el salón en bruto que los propios testigos afirmen que sólo ocasionalmente ha utilizado el interesado el mismo como vivienda, pero aún resulta más extraño e incompatible con la afirmación de residencia el hecho de la no existencia de dormitorios en el inmueble y sí al contrario una dependencia específica para los arreos y otros útiles para equipar los caballos”.

Frente a la alegación formulada por el denunciado en el sentido de que se trataba de una infracción prescrita, la Policía Local había informado que se habían realizado obras ilegalmente y que, según los servicios técnicos municipales, “nos encontramos ante una actividad continuada y unas obras que no están totalmente terminadas”.

De acuerdo con todo ello, el expediente incoado por esa Alcaldía, después de hacer mención a diferentes normas de régimen local y de la legislación urbanística aplicable al sujeto de hecho, resolvía “Ordenar a D. ... y con DNI. ... que proceda en el plazo de 10 días a impedir definitivamente el uso del inmueble como picadero y lugar de estabulamiento de équidos por su incompatibilidad con el uso establecido en el planeamiento de aplicación. Debiendo además el interesado mantener el inmueble en las condiciones de salubridad e higiene legalmente exigibles”.

Es decir, hace trece años que se le ordenó cesar en la actividad y mantener en las debidas condiciones el inmueble, sin que tal orden se haya cumplido por más que el técnico de salud y consumo parece que desconoce este hecho.

3. Consideramos que es de interés que de acuerdo con el informe de la Policía Local enviado al Técnico de Salud y Consumo, de 4 de Marzo de 2011 (salida ...), resulta que en principio también tras personarse la Policía en este “solar” e identificar al propietario “se inspecciona el recinto y se verifica que es cierto y verdad que en el mismo permanecen varios caballos en sus respectivas cuadras y que dicho lugar se encuentra limpio”.

Asimismo, creemos que se debe destacar que según se desprende del informe de .. de Marzo de 2011 de la Agente de Control Sanitario Oficial, tras intentar que el Ayuntamiento le diera la información para facilitar la identificación del denunciante, la colaboración por parte de aquél fue nula por lo que no pudo llevar a cabo, en esas fechas, la inspección. Este hecho redunda, aún más si cabe, en la realidad de que parece que algunos responsables de ese municipio han optado por “mirar para otro lado” ante el ejercicio de esta actividad durante años.

4. Consideramos que la denuncia formulada con fecha .. de Noviembre de 2010, registro de entrada en ese Ayuntamiento núm. ..., por la interesada está plenamente justificada a la vista de que, según informe de .. de Mayo de 2011 del Agente de Control Sanitario Oficial, que finalmente se llevó a cabo, resultó lo siguiente:

“III. Hechos observados en inspección.

El solar denunciado posee numerosas cuadras con caballos y picadero. Existen numerosos insectos, malos olores sobre todo con el calor y los residuos orgánicos de los animales, ruidos debido al ajetreo que conlleva una cuadra.

IV. Valoración.

No es aceptable que existan unas cuadras entre viviendas provocando vectores, malos olores y bastantes ruidos. Las cuadras con animales deben situarse en zonas donde su presencia no suponga un riego para la salud pública ni molestias de ningún tipo, algo que aquí no se cumple.

V. Propuestas de medidas.

Debería revisarse la licencia de apertura de dicho negocio, para estudiar o proponer un nuevo emplazamiento, ya que la actual desde el punto de vista sanitario no es aceptable”.

Por otro lado, consta un escrito de la Concejalía de Salud y Consumo, de fecha de salida .. de Julio de 2011, núm. ... y Ref. “...”, en el que, a la vista de los informes recibidos, se le decía al titular de la actividad:

“... y con carácter de urgencia se proceda a trasladar la presente comunicación con objeto de obtener una pronta respuesta por su parte. Se advierte que en caso de no obtener respuesta de su parte y dado el peligro existente para los domicilios colindantes se podrán adoptar medidas provisionales por parte de este Ayuntamiento.

En aras a dar una repuesta inmediata y coherente a este problema de carácter sanitario, susceptible de atentar contra la salud pública y el bienestar general, desde este Ayuntamiento se le insta a la realización de estas labores de limpieza para evitar el inicio de un expediente sancionador (multas desde 75 a 30.000 €). A tal fin se le requiere para que se persone en el departamento de salud en el Área de Medio Ambiente sito en C/ ..., en un plazo de diez días contados a partir del recibo de la presente al objeto de una pronta solución por su parte o bien se ponga en contacto telefónico en el número ...”.

En fin, también consta escrito de alegaciones del denunciado, de fecha 8 de Septiembre de 2011, en el que, además de referirse a la costumbre y uso habitual en la Aldea del Rocío de los caballos y la presencia de los mismos junto a las viviendas, manifiesta que “se confunde mis caballos para el deporte hípico, que es conocido en este municipio, con la actividad empresarial de picadero”. Asimismo, también manifiesta en sus alegaciones que “Estas viviendas tienen su número o Código de Inscripción de Explotación Ganadera donde se reflejan todos los equinos concedido por la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, claro está siempre que lo solicite y cumpla las normas sanitarias y requisitos exigidos y, en mi caso, mi vivienda lo posee, Código número ..., en el caso de la denunciante no lo posee, pero sí pernoctan equinos”.

Junto a todo ello aporta una certificación de la Asociación de Vecinos de la Aldea del Rocío, de .. de Septiembre de 2011, en la que se manifiesta que ”en la mayoría de las viviendas de esta población existen cuadras o boxes para los equinos”.

5. Consideramos, por todo ello y a modo de conclusión de los hechos, que existe una evidente y permanente pasividad por parte de ese Ayuntamiento a la hora de exigir que, dada la incompatibilidad existente entre el ejercicio de la actividad denunciada y el uso residencial del suelo según el planeamiento urbanístico, cese su titular en el desarrollo de la mima procediendo, previos los trámites legales oportunos, a adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de ejecutar la resolución que legalmente se adopte.

Ello, con la consecuencia de que esta vecina, y otras personas que en su caso hayan presentado denuncia, se ven seriamente afectadas por las molestias, en forma de ruidos y olores, que se derivan del desarrollo de esta actividad, lo que, en definitiva, no les permite disfrutar libre y pacíficamente del uso residencial de sus viviendas.

6. Consideramos a tenor de todo lo manifestado hasta ahora que tal y como preveía la ya derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, la instalación y apertura de una actividad incluida en el Anexo III de dicha ley, como parece ser el caso de la actividad denunciada, requería la concesión de licencia municipal, previo informe favorable de la Calificación Ambiental, a emitir por la propia Administración Municipal.

En caso contrario, el desarrollo de la citada actividad debía reputarse clandestino, por lo que había que proceder al cierre cautelar de la misma conforme a lo establecido en el artículo 69 de la referida Ley 7/1994 y en el artículo 72 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 5 del Decreto 297/1995 de 19 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental «No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental».

De idéntica forma se pronuncia la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en los sucesivo LGICA) a través del apartado segundo del artículo 17, cuando señala que «Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley».

En este sentido el art. 41 de la LGICA, en relación con el aptdo. 13.22. Doma de animales y picadero del Anexo 1 (Categoría de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control animal) exige que este tipo de actividad esté sometido al tratamiento preceptivo de la Calificación Ambiental (CA) favorable como trámite previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Ello, es lógico, por cuanto como señala el art. 42 de la LGICA «La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

De acuerdo con la mencionada Ley la competencia para otorgar la CA corresponde al Ayuntamiento a tenor de lo establecido en el art. 44.1 de esta ley.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 9.1, 103.1 de la CE, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LRJAPC).

En lo que concierne a la obligación del sometimiento en todas sus actuaciones por parte de la Administración a la ley y al derecho. Esto, por cuanto entendemos que ese Ayuntamiento no está asumiendo las obligaciones que le corresponden en aras a ejercer la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado de acuerdo con su legislación de desarrollo. Esto con la consecuencia de que se está infringiendo lo establecido en el art. 12.1 de la LRJAPAC que determina que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propias».

En suma se trata de una competencia de cuyo no ejercicio son responsables, con todas sus consecuencias, los titulares de los órganos o las personas adscritas a estos que tengan atribuidas las correspondientes funciones dentro del Ayuntamiento de acuerdo con la legislación aplicable. En todo caso, de la pasividad ante el ejercicio de una actividad de la que se tiene pleno conocimiento que se vienen desarrollando, sin al parecer, la preceptiva CA y la licencia urbanística, entendemos que son responsables los titulares de los órganos que tienen atribuida la competencia para otorgar tales autorizaciones.

Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar del personal que, en su caso, no ejercite las funciones con la diligencia, responsabilidad e imparcialidad exigible para llevar a cabo, eficientemente, las tareas que tiene atribuidas.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el contenido del art. 41 en relación con el apdo. 13.22 del Anexo 1 y el art. 42 de la LGICA.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el art. 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía debiendo actuar, si efectivamente se trata de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia urbanística, las medidas previstas en los arts. 191 y ss de esta Ley.

RECOMENDACIÓN 1: para que esa Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que se abra con carácter urgente una investigación, a fin de determinar la causa por la que durante 13 años, según los datos que poseemos, haya estado funcionando sin licencia urbanística ni CA el espacio destinado a doma de caballo y/o picadero en el que existen construidos 18 boxes colindante con la vivienda y en definitiva el uso residencial de la interesada, adoptando si hubiera lugar a ello, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes debiendo de velar por la legalidad ambiental y sanitaria no lo han hecho incumpliendo con ello, presuntamente, las obligaciones inherentes al puesto que desempeñan en ese ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía-Presidencia o el órgano que corresponda dentro de ese Ayuntamiento dé las instrucciones oportunas para adoptar las medidas que contempla tanto la LGICA como la LOUA cuando se posee un inmueble con unas instalaciones y se ejerce una actividad como la que nos ocupa sin las preceptivas autorizaciones.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía